Incapacidad Permanente y posible presunción de accidente de trabajo
Sobre la identidad de la zona lesionada y la presunción art. 156 LGSS
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (STSJ) núm. 781/2021, emitida el 09 de febrero, establece que al evaluar un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencia común de un trabajador que previamente estuvo de baja laboral debido a un accidente de trabajo, es crucial considerar dos aspectos: la proximidad temporal y si las dolencias afectan a la misma zona lesionada.
Por tanto, se tratará de dos factores decisivos para poder llegar a entender la segunda baja como accidente de trabajo, de conformidad con el art. 156.1 y 2.f) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
En la sentencia de referencia, ante la proximidad temporal y la identidad de la zona lesionada, esto es, muñeca y hombro izquierdo, sin constancia de nuevo traumatismo, es manifiesta la conexión causal con el accidente de trabajo que originó la primera de las bajas, ya sea directa, ya sea como enfermedades preexistentes agravadas por la lesión constitutiva del accidente, y en este sentido se observa en el dictamen «Lesiones ya baremadas en 7.4.17 sin agravamiento», y ha de entenderse como accidente de trabajo.
La presunción de accidente de trabajo se encuentra en el art. 156 LGSS, refiriéndose no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
En definitiva, podemos concluir que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco de la LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis actual y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

