La videovigilancia en el teletrabajo
Límites empresariales
Como bien recuerda el Tribunal Constitucional (STC 98/2000, 186/2000 FJ7), la mera invocación del interés empresarial no es suficiente para sacrificar el derecho fundamental del trabajador. En consecuencia, el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede suponer bajo ningún caso la producción de resultados inconstitucionales lesivos de los derechos fundamentales del trabajador.
Entre los derechos fundamentales que puedan verse afectados por las medidas de control empresarial se encuentra principalmente el derecho a la intimidad, ex art. 18.1 CE. Así, el TC explica que desde la perspectiva del derecho a la intimidad se asientan algunas premisas básicas sobre los límites del control empresarial mediante la videovigilancia. Por tanto, la instalación de medidas de videovigilancia pueden derivar en una vulneración de derechos fundamentales, siendo lesiva en todo caso cuando estas se implementen en lugares de descanso, vestuarios y análogos.
Como conclusión, podemos afirmar que la medida empresarial deberá respetar los derechos fundamentales del trabajador, con especial consideración al derecho a la intimidad. A pesar de esto, pueden existir situaciones donde se permita el «sacrificio del derecho a la intimidad», debiendo cumplir con los siguientes requisitos doctrinales:
- Medida justificada dentro de las facultades empresariales de control de la actividad de los trabajadores.
- Medida idónea para la finalidad pretendida por el empresario.
- Medida estrictamente necesaria para la satisfacción del interés empresarial.
- Medida equilibrada o proporcional.
Videovigilancia en el teletrabajo
Todo trabajador se encuentra protegido, entre otras, por las garantías dispuestas en la Ley 10/2021 de 9 de julio, de trabajo a distancia, de donde destaca especialmente el artículo 4 al establecer claramente que toda persona que desarrolle un trabajo a distancia deberá contar con los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial, y no podrán sufrir perjuicio en ninguna de sus condiciones laborales, incluyendo retribución, estabilidad en el empleo, tiempo de trabajo, formación y promoción profesional.
Además, se deberá respetar en todo momento las disposiciones exigidas por el RGPD, orientado al manejo de datos personales de terceros por parte de empresas públicas o privadas y de profesionales.
Siempre que se respeten las garantías expuestas, los empresarios cuentan con derecho a implementar medidas de control frente los dispositivos electrónicos del trabajador que realiza su jornada de trabajo a distancia. Así, una de las medidas aplicadas con mayor frecuencia en la actualidad es la imposición de programas de videovigilancia. La sentencia del Juzgado de lo Social de 20 de septiembre de 2021 rec. 330/2020 se pronuncia al respecto, aclarando que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales establece en su art. 87, relativo al derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral, que todos los trabajadores tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador, pudiendo este acceder a sus contenidos a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias, garantizando la integridad de dichos dispositivos.
Para poder actuar frente estos dispositivos haciendo uso de su facultad de control empresarial, los empleadores deben contar con criterios de utilización de los dispositivos digitales, respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En la actuación empresarial existirá un deber de información previa de las medidas que pretendan hacer valerse para el control de la actividad laboral, siendo este en requisito crítico para valorar cada caso en concreto, y cuya aceptación por parte del trabajador podría suponer la licitud de la medida.
Consecuentemente, si bien es cierto que el empresario podrá aplicar estas medidas frente a los teletrabajadores, deberá hacerlo mediante el procedimiento establecido para garantizar en todo momento el respeto a los derechos fundamentales del trabajador. Por tanto, como bien se ha indicado mediante el art. 87 de la LO 3/2018, se pretende dar cumplimiento al art. 88 del Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
En el Estatuto de los Trabajadores se establece también una capa de protección al trabajador mediante el art. 20 bis, para aquellos dispositivos puestos a disposición del trabajador por parte de la empresa. En caso de que los dispositivos no sean facilitados por parte de la empresa, es decir, que sean propiedad del trabajador, la protección del mismo debe ser la misma que para el caso anterior, con la gran diferencia de que al tratarse de un dispositivo de uso personal, su intromisión deberá realizarse con sumo cuidado, debiendo aplicarse los principios de proporcionalidad y prudencia con un mayor grado de intensidad.

